Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta en protección del derecho al honor por publicación de determinadas noticias, que la demandante considera que son hechos privados, además de inveraces. La Sala desestima el recurso. Valora que la imagen negativa que esto pudo proyectar sobre la empresa demandante no es imputable al periódico, que se limitó a publicar hechos ciertos y de interés público y que La publicación de la detención de 20 personas en la empresa por usurpación de identidad es un hecho de relevancia pública. Igualmente considera que las noticias no eran inveraces o eran irrelevantes respecto del honor de la entidad demandante.
Resumen: La sentencia apelada declaró que la entidad demandada incurrió en intromisión ilícita en el derecho al honor de la parte actora, al incluir en fichero de morosos una deuda. La Sala estima el recurso y desestima la demanda. Concluye que con la documental aportada con la contestación a la demanda se acredita debidamente la realidad de la deuda, sin que conste ni contienda, ni desacuerdo mediante reclamación administrativa o judicial por el deudor, -que sólo alega su discrepancia con ocasión del presente procedimiento-. Por otra parte, la circunstancia de que las cuantías del importe del descubierto en cuenta fluctúe en el tiempo es de todo punto lógico, (por las lógicas disposiciones o movimientos de la cuenta por operaciones de abono/cargo que pueden dar lugar a que el descubierto en cada momento sea distinto) y no determina ni la falta de liquidez ni la incerteza de la deuda.
Resumen: El actor fue incluido en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito. El Juzgado consideró que esa inclusión era una intromisión ilegítima en un derecho fundamental. La Sala examina el presupuesto del requerimiento de pago. Cita la STS 34/2024, de 11 de enero: el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago. Y, en el caso concreto, señala que En nuestro caso ya hemos expuesto que existe prueba de la existencia de la deuda por impagos a Vodafone y por concluir el contrato sin respetar el periodo de permanencia. Añade que dicha deuda es líquida, vencida y exigible. Y, en cuanto al requisito del requerimiento de pago, que Vodafone remitió los datos a Serviform SA, y que ésta certificó que la comunicación dirigida al actor fue puesta a disposición del servicio de envíos postales. Constan, también, los dos albaranes de entrega al operador postal de la carta destinada al demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante, que coincide con el que se dio a Vodafone y consta en el contrato. Y no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno, de ser así, añade, el actor podía haber presentado el certificado de devolución. La Sala considera cumplido el requisito y estima el recurso.
Resumen: Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on de indemnización de daños y perjuicios que ha de partir necesariamente del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño. No es una presunción legal, ni tampoco iuris et de iure, por lo que admite prueba en contrario. Estimación judicial del daño que permite superar las dificultades propias de la valoración del daño en este campo. Valoración del esfuerzo probatorio del perjudicado. Diligencias de acceso a las fuentes de prueba. En el caso, no se ha acreditado que el perjuicio sea superior al 5% del precio, por ello, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones objeto del litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. La sala estima el recurso de casación contra una sentencia en la que que se había estimado el daño en un 8% del precio del camión objeto de litigio. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Ese daño no fue insignificante o meramente testimonial, estimamos el daño en un 5% del precio de adquisición, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Se estima el recurso y se modifica la sentencia recurrida en el sentido de reducir el porcentaje de estimación judicial del daño al 5% del precio de adquisición del camión objeto de litigio, la la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 940/2023 de 13 de junio y la 1415/2023 de 16 de octubre). Reiteración de jurisprudencia.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue parcialmente estimada en las instancias y recurre la fabricante (la demandante desistió del su recurso de casación). Admisibilidad del recurso. Aplicación del art. 1902 CC a las acciones de daños consecutivas a una infracción de las normas de la competencia dado que los hechos son anteriores a la Directiva 2014/104/CE. Sobre la prueba del daño y su cuantificación a través de la estimación judicial. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.
Resumen: La sentencia apelada estima la acción personal de protección del honor, intimidad y la propia imagen ejercitada por la introducción y mantenimiento de forma indebida de los datos personales del actor en fichero de morosos. La Sala estima el recurso y desestima la demanda. Considera, en primer lugar, que la deuda es cierta, vencida y exigible, y así lo concluye la resolución impugnada sin que ese pronunciamiento sea discutido en la alzada. De modo que la controversia se centra en la existencia o no de requerimiento de pago, que la Sala considera acreditada, ya que el certificado que lo justifica tiene suficiente valor probatorio, a lo que ha de unirse a la idoneidad de la dirección a la que la carta fue remitida y la intervención del servicio de correos en el proceso de comunicación sin que consten incidencias, lo que ofrece un conjunto de datos de garantía suficiente de su recepción
Resumen: Cártel de los camiones. Daños derivados de infracción de Derecho de la competencia. Reiteración de la doctrina de la sala. Conducta infractora anterior a la Directiva 2014/104/UE. Aplicación e interpretación del art. 1902 CC. Esfuerzo probatorio suficiente de la parte demandante sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, aunque se haya considerado inadecuado el informe pericial para la cuantificación del sobrecoste. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Presunción del daño. Las circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial, habiendo fijado la sala el daño mínimo en casos semejantes en un 5% del precio de adquisición. En este caso, la AP ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones. La sala, con la estimación del recurso de casación a estos solos efectos, corrige la estimación judicial realizada por la Audiencia y concluye que el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general.
Resumen: La aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, según defiende la parte actora, vendría determinada porque se han minutado honorarios profesionales en más de 20 procedimientos y las otras minutas han sido aceptadas y abonadas por la demandada. La Sala considera que en este caso no existen hechos concluyentes que sean incompatibles con la discusión de la cuantía de honorarios que se reclama en este procedimiento. Aceptar y pagar otras minutas sobre las que no se planteó controversia no exige actuar de la misma forma respecto de honorarios correspondientes a otros procedimientos cuando la parte obligada al pago hace las comprobaciones correspondientes de los criterios aplicados en la minuta y está en desacuerdo con los cálculos. El pago de otras minutas no es un acto concluyente e indubitado que genere confianza en la otra parte y por tanto que limite la libertad de actuación posterior. La discusión de la minuta de honorarios en este caso no puede entenderse como una actuación que contradice sin razón objetiva la conducta anterior de pago de honorarios que derivan de otros procedimientos, ni puede entenderse que se haya frustrado la confianza legítima de la parte actora, ni el principio de buena fe sobre el que descansa la doctrina. Una interpretación diferente supondría dar a la doctrina una extensión desmesurada.
Resumen: La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda ejercitada por vulneración del derecho al honor, por incluir indebidamente al actor en fichero de morosos. La Sala desestima el recurso presentado. Valora que en el caso de autos, los datos eran de calidad, y tuvo lugar el previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en registro de morosos, ya que no sólo consta en el contrato la advertencia de la posibilidad de incluir al deudor en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, sino que existe un intento de comunicación practicada por el servicio público de Correos y comunicaciones telefónicas en que se le pone al actor en conocimiento la existencia de la deuda constando las fechas de las comunicaciones y no existiendo prueba alguna que cuestione su autenticidad y exactitud.